Fabian Idrobo Abogados

Cláusulas abusivas En Contratos celebrados Con constructoras.

En el sector inmobiliario colombiano encontramos que es muy común que las personas adquieran inmuebles en la modalidad “sobre planos” lo que quiere decir que compras un inmueble sin que se hayan iniciado obras de construcción, generalmente las constructoras en esta etapa se dedican a las ventas hasta lograr un punto de equilibrio, ósea un mínimo de inmuebles vendidos para poder iniciar ejecución de obras.

Para la adquisición de inmuebles bajo esta modalidad, las constructoras proyectan un documento tipo contrato donde se expresa la intención de compra de los interesados en el inmueble, usando diferentes denominaciones como intención de compra, compraventa y de los más utilizados; la promesa de compraventa.

En esta venta o pre venta sobre planos los usuarios interesados en los inmuebles suscriben un documento al que se adhieren, dado que es un documento previamente diseñado en el cual podemos llegar a encontrar clausulas que favorecen exclusivamente a la constructora que las beneficia en todo sentido, y protege de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento al contrato suscrito para la adquisición del inmueble.

A esta clase de clausulas se les ha denominado como cláusulas abusivas que son todas aquellas que, aún negociadas individualmente, quebrantan la buena fe, probidad, lealtad o corrección y comportan un significativo desequilibrio de las partes, ya jurídico y/o económico, según los derechos y obligaciones contraídos.

En la mayoría de contratos suscritos bajo esta modalidad, las personas quedan en un estado de vulnerabilidad o desventaja ante las cláusulas consideradas abusivas de los contratos o documentos que suscriben con las constructoras, con la intención de adquirir los bienes inmuebles ofrecidos por estas; toda vez que algunas constructoras en su posición dominante se aprovechan de la ilusión, desconocimiento y necesidades de las familias por adquirir una vivienda.

En ese orden de ideas es muy importante al momento de suscribir algún documento con una constructora para la adquisición de un inmueble, que se realice un análisis y estudio jurídico al contrato que nos presentan las constructoras para que lo firmemos.

CONTRATO DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN

Es un contrato de colaboración de carácter consensual que permite asociar dos o más personas para realizar un negocio o proyecto específico mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, sus características son: 

  1. Se conforma por dos o más personas, un socio gestor y otra u otras personas llamadas partícipes.
  2. Sólo uno de los partícipes lleva la administración en su nombre.
  3. Las utilidades o pérdidas se distribuyen según la participación de cada uno en el contrato.
  4. No cuenta con razón o denominación social.
  5. No tiene un patrimonio social
  6. Se plasma en papel firmado el acuerdo, los porcentajes y condiciones de participación en el negocio

La formación de las cuentas en participación no está sujeta a ninguna solemnidad o formalidad para su creación, es decir, no hace falta que se constituya mediante escritura pública, siendo suficiente un documento privado firmado entre los participantes de la colaboración. El artículo 508 del código de comercio señala que los aspectos relacionados en la colaboración se rigen enteramente por lo que las partes acuerden, por lo que hay absoluta libertad contractual para configurar el contrato. No se crea una estructura de sociedad ni un patrimonio separado, ni tampoco una persona jurídica, el dinero aportado se integra en el patrimonio de uno de los socios quien tendrá la calidad de administrador.

En el contrato de cuentas en participación se deben acordar los diferentes aspectos relacionados con las obligaciones, prohibiciones, limitaciones, informes, liquidación, etc.

Una de las principales  características de este tipo de contrato es que debe haber un socio gestor, debiendo los demás partícipes permanecer ocultos, de manera que ese gestor es quien administra y representará a los demás para todos los efectos, siendo así, el gestor sobre quien recae las responsabilidades frente a terceros, sin embargo según lo estipulado en el artículo 511 del código de comercio, si se llegase a ser relevado la identidad de los socios estos responderán de igual forma que el gestor (administrador).

Un aspecto importante es que en caso de fracaso no se debe hacer la devolución de lo aportado por cada socio y ante el hecho de éxito permite obtener mayores ingresos. 

Es importante señalar que el CONTRATO DE CUENTAS POR PARTICIPACIÓN está regulado por las mismas normas que regulan la sociedad en comandita simple. 

El contrato de cuentas en participación se puede terminar o liquidar por finalización del objeto social, o por decisión de los partícipes el artículo 514 del código de comercio señala que en la liquidación del contrato de cuentas en participación se aplicarán las reglas para la sociedad en comandita simple.

REQUISITOS 

1. Identificación de las partes: El contrato debe contener la identificación de todas las partes involucradas, tanto de los partícipes como del gestor.

Objeto del contrato: Se debe definir la actividad económica que se va a realizar con el capital aportado por los partícipes, así como el plazo de duración del contrato.

3.Aportaciones de los partícipes: Se deben establecer las aportaciones que realizarán los partícipes al capital y el porcentaje de participación que tendrán en los beneficios.

4.Administración del capital: Se debe especificar cómo se administrará el capital aportado por los partícipes, así como los derechos y obligaciones del gestor.

5.Reparto de beneficios: Se deben establecer las reglas para el reparto de beneficios, incluyendo el porcentaje de participación de cada partícipe y la forma en que se realizará el reparto.

6.Responsabilidades: Se deben establecer las responsabilidades de cada parte en relación a la actividad económica y al contrato en sí mismo.

7.Causas de terminación: Se deben especificar las causas de terminación del contrato, así como los procedimientos a seguir en caso de terminación.

DEUDORES DE ENTIDADES FINANCIERAS

POLIZA DE VIDA DEUDORES / CONDONACIÓN DEL CRÉDITO.

Es de común utilización que las entidades financieras al momento de otorgar y desembolsar un crédito ya sea hipotecario, de libre inversión, tarjeta de crédito, etc…, le exijan a sus clientes que tomen una póliza de vida grupo o individual que garantice el pago del crédito frente a un posible siniestro.

Esta póliza respalda la obligación crediticia que adquiere una persona con una entidad financiera. De forma que el crédito o deuda adquirida quede completamente saldada en caso de ENFERMEDAD GRAVE, muerte o incapacidad total y permanente.

En estos seguros se protege la vida de la persona que solicita un préstamo, por tanto, esta persona será considerada como el asegurado, mientras que el prestamista será el tomador y beneficiario de la póliza.

El contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad.

Este contrato cumple una función de garantía puesto que ocurrido alguno de los riesgos el acreedor obtendrá la satisfacción de la deuda, dado que el asegurador asume el pago de ésta.

la Corte ha establecido que si bien es cierto sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, también lo es que corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del mismo, es más, se determinó que si no hubo una exclusión y no hay prueba de que se haya practicado un examen de ingreso “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato”.

En esta clase de contratos, prevalece el principio de la buena fe, lo que obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el previstas.

PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO.

Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas.

FALSA TRADICIÓN

La sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC10882 del 18 de agosto del 2015 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa define así el concepto de falsa tradición:
se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.»
Se considera que hay falsa tradición cuando se transmite un derecho o un bien inmueble sin ser el titular de la propiedad de este, como cuando se vende una cosa ajena; por esta razón se le ha denominado trasmisión del derecho incompleto.
QUÉ ES LA FALSA TRADICIÓN.
La falsa tradición es aquella en la que no se dispone de un justo título que sea traslativo del dominio.

La falsa tradicion se puede dar por distintas razones, como la venta de una posesión o mejora, la venta de un derecho herencial o incluso la venta de una cosa ajena.
Saneamiento de la falsa tradición.
Para sanear la llamada falsa tradición se instituyó la ley 1561 de 2012 la cual establece un proceso verbal especial cuya competencia en principio le asiste al juez civil municipal del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, podrá iniciar este proceso la persona que tenga registrado a su nombre título con inscripción que conlleve a la falsa tradición como lo señala el artículo 2° de la mencionada ley o los poseedores que reúnan las condiciones establecidas en la misma.
Para iniciar este proceso se debe presentar la demanda por intermedio de apoderado, y además es necesario para que esta sea admitida que concurran los siguientes requisitos:
Que no se trate de bienes inmuebles imprescriptibles, ya que de lo contario el juez rechazara de plano, por tratarse de bienes que por disposición constitucional o legal se encuentra prohibida su ocupación, transferencia o posesión.
Que el demandante se encuentre en posesión o haya poseído materialmente el inmueble, por el termino de 5 años para la posesión regular o de 10 años cuando la posesión sea irregular, es necesario que la posesión se haya ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida y que los inmuebles rurales o urbanos tengan las condiciones señaladas en la ley en cuanto a extensión y valor del mismo.
Que no se adelante proceso de restitución sobre el inmueble del que trata la ley 1448 de 2011 o cualquier otro proceso judicial de restitución o administrativo tendiente al restablecimiento por despojo o abandono forzado de tierras.
Que el inmueble no se encuentre en zonas de alto riesgo, áreas protegidas, áreas de resguardos indígenas o resguardos étnicos, zonas de cantera que hayan sufrido deterioro físico.
Que la construcción no se encuentre en terrenos afectados por obra pública.
Que el inmueble no se encuentre sometido a proceso de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales.
Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.
Proceso civil de saneamiento de falsa tradición.
El saneamiento de la falsa tradición se hace mediante un proceso verbal especial, con el que se pretende la declaración de pertenencia.
Una de las características fundamentales de este proceso es su especialidad, que radica esencialmente en el tiempo señalado para que se ventile dicho proceso, el cual es de seis meses, es decir, que en este término el juez debe dictar sentencia: excepcionalmente podrá pasar más de este término, pero solo en caso de interrupción o suspensión del proceso por causa legal.
Los seis meses que se le conceden al juez se contarán a partir de que se efectué la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, de igual forma la segunda instancia deberá ser resuelta en tres meses contados desde que se recibe el expediente.
Uno de los propósitos es que las personas que cumplan los requisitos para iniciar el proceso establecido en ella, tengan un acceso más fácil a la justicia, asignándoles la competencia de este tipo de procesos a los jueces municipales.
Si el juez en el término señalado no dicta sentencia perderá competencia y toda actuación que realice con posterioridad será nula, sin embargo, el término señalado ya sea para la primera instancia o la segunda podrá prorrogarse hasta por tres meses más siempre y cuando se justifique de manera debida la necesidad de ello.
Beneficiarios del proceso de saneamiento de la falsa tradición.
El saneamiento de la falsa propiedad puede ser solicitada por los poseedores de predios rurales y urbanos en los términos de los artículos 3 y 4 de la ley 1561 del 2012:
POSEEDORES DE INMUEBLES RURALES.
«Quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.»
POSEEDORES DE INMUEBLES URBANOS.
«Quien pretenda obtener título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv). En el evento en que el bien objeto del proceso no cuente con avalúo catastral, se tendrá en cuenta su valor comercial, el cual será indicado por el demandante en la demanda y no deberá ser superior a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smmlv).»
En los demás casos el saneamiento es posible solo si la situación particular que configura la falsa tradición puede ser superada, lo que en muchos casos no es posible, pues su origen es difícil de rastrear, y en algunos casos imposible de sanear, como en el caso en que los involucrados ya han fallecido y no hay herederos que puedan completar la tradición.
TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO.
El titular del dominio incompleto es la persona que no tiene la propiedad del dominio en razón a una falsa tradición.
Quien tiene el dominio de una propiedad en toda regla, tiene el dominio competo de ella, pero quien no pues es titular de un dominio incompleto.
Es el caso de quien compra una posesión, donde el vendedor, por no tener la propiedad del dominio, no le puede otorgar escritura pública, convirtiéndose en un titular de dominio incompleto, como lo era el vendedor.
Igual ocurre cuando se compra los derechos de un heredero, que hasta tanto no se haya la liquidación de la herencia y se asigne o adjudique formalmente lo que le corresponde, apenas se es titular de un dominio incompleto.

REGLAMENTO DE TRABAJO

Es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que debe sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.

El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

El empleador debe escuchar a los trabajadores cuando pretenda realizar modificaciones al Reglamento y que puedan afectar directamente a los trabajadores.

¿QUIÉNES ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR EL REGLAMENTO DE TRABAJO?

Está obligado a tener reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

En empresas mixtas la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.

Contáctanos para tener el gusto de asesorarte.

Cel: 318 772 6098 – 6028 32 3158.

PRIMA DE SERVICIOS

La prima de servicios es reconocida como un derecho prestacional que reciben los trabajadores colombianos, su finalidad es que el trabajador participe en las utilidades de la empresa y consiste en el pago de 30 días de salario por cada año trabajado, o en proporción al tiempo trabajado cuando este es inferior a un año.

Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

La ley dispone que la prima de servicios se paga en dos momentos; la mitad en el primer semestre hasta antes del 30 de junio y la otra mitad en el segundo semestre, hasta antes del 20 de diciembre.

¿Como se calcula la prima de servicios?

Teniendo en cuenta que la prima de servicios corresponde a un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional cuando es menos, se debe aplicar la siguiente formula:

Salario X días trabajados ÷ 360 = Prima de servicios.

Ejemplo1: Si el salario es el mismo cada mes.

1.100.000 x 180 días trabajados ÷ 360 = $550.000.

Ejemplo 2: Si el salario ha tenido variaciones.

Julio:                           $ 1.500.000.

Agosto:                       $ 1.800.000.

Septiembre:                $ 2.000.000.

Octubre:                      $1.500.000.

Noviembre:                 $ 2.000.000.

Diciembre:                  $ 2.000.000.

TOTAL 6 MESES:     $ 10.800.000.

Sacamos el promedio mensual que para el ejemplo 2, seria: $ 1.800.000 lo multiplicamos por 180 días trabajados y lo dividimos por 360 lo que daría como prima de servicios un valor de $ 900.000.

La base para calcular la prima de servicios es el promedio del sueldo devengado por el trabajador en el respectivo semestre.

Una vez terminado el contrato de trabajo y el empleador no ha realizado el pago de la prima o primas de servicio se causa la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Te asesoramos, realizamos el manejo de nómina, revisión y elaboración de contratos, reglamento interno de tu empresa, evita demandas y sanciones.

FIADOR Y CODEUDOR

Figuras permitidas por el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar obligaciones de dar, hacer o no hacer y por lo general son obligaciones crediticias.

FIADOR: Es la persona que garantiza el cumplimiento de un contrato por una obligación ajena, de dar, hacer o no hacer, y se obliga a responder siempre y cuando el deudor de la obligación principal incumpla.

Cuando el fiador paga la obligación, tiene la acción de reembolso contra el deudor principal de la obligación y derecho a indemnización de perjuicios.

Cuando el deudor principal está incumpliendo su compromiso el fiador podrá ser reportado ante las centrales de riesgo, previa advertencia de que el deudor principal está incumpliendo su compromiso.

El fiador puede exigir al acreedor que primero persiga el pago de la deuda con los bienes del deudor, en virtud del beneficio de excusión contemplado en el artículo 2383 del código civil.

No es posible renunciar a ser fiador, salvo que sea reemplazado por otra persona que le inspire la misma fianza al acreedor en virtud del principio de lealtad para con el acreedor y este derecho al fiador nace solo en los casos establecidos en el artículo 2394 del código civil.

Las deudas no mueren si muere el deudor o el fiador, puesto que las deudas están respaldadas por el patrimonio del deudor y del fiador, y el patrimonio no muere.

Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos (artículo 2378 del código civil) al fallecer el fiador, el patrimonio de este sigue respaldando la fianza.

CODEUDOR: Es el deudor, con otro u otros, de una misma obligación.

El codeudor no puede dejar de serlo sino hasta que la deuda se extinga, así que no es posible renunciar a ser codeudor.

para el acreedor el codeudor es un deudor más, y para el no existe un deudor principal, sino dos deudores principales que se comprometieron a responder por la deuda

El codeudor estará reportado ante las centrales de riesgo tan pronto se le notifique la deuda.

La principal diferencia entre estas dos figuras radica en el nivel de compromiso que se adquiere con la deuda. Por un lado, el codeudor es dueño de la deuda en la misma medida que el deudor mismo, mientras que el fiador es realmente un respaldo en caso de que el deudor no tenga los recursos para pagar.

VALOR PROBATORIO DE LOS PANTALLAZOS DE WHATSAPP.

Desde la expedición del código de procedimiento civil colombiano, son considerados medios de prueba; la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez y mediante la ley 527 de 1999 se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, esto ratificado con la expedición del Código General de Proceso (Ley 1564/12) en su articulo 103 para el Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

En Colombia con el uso de las redes sociales, mensajes de texto, conversaciones vía WhatsApp, Messenger, entre otras, se ha llegado a pensar que el pantallazo tomado a conversaciones realizadas en estas aplicaciones, son medio suficiente de prueba y en algunas ocasiones las consideran pruebas electrónicas.

Por lo anterior es importante definir que es una prueba electrónica, y el valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp, Messenger, entre otras.

La prueba electrónica en Colombia es entendida como “toda aquella prueba que incluye cualquier información, documento, archivo o dato, almacenado en un soporte electrónico y susceptible de poder ser tratado e identificado digitalmente para su posterior aportación en un proceso judicial.

Habiendo entendido el concepto de la prueba electrónica, encontramos que la impresión de los pantallazos no corresponde con la definición de prueba electrónica, pues se trata de la representación impresa de un hecho ocurrido en un espacio virtual en una hoja de papel, por lo que no se le puede dar la calidad de prueba electrónica.

Cuando se imprime un pantallazo de una conversación que puede provenir de un programa de mensajería instantánea o incluso de un correo electrónico, la calidad de su tratamiento es más próximo a una prueba documental.

Como estamos frente a una prueba documental, podríamos aplicar las reglas del código general del proceso.

Recordemos que las pruebas electrónicas se caracterizan por la forma en que se inmortalizan, es decir, que su obtención resulta una situación bastante técnica, pues debe acreditarse, a través del procedimiento que se utilice, la inalterabilidad y su origen. Además, si se trata de sistemas de mensajería, no basta, únicamente, con que se pruebe el emisor, sino, también, que el receptor haya mantenido impoluto su contenido.

Por el contrario, los pantallazos” impresos pueden, incluso, considerarse pruebas sospechosas, pues no existe garantía de su origen.

Lo anterior se menciona, en tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, había referenciado que el valor probatorio del mensaje de datos, como lo pueden ser los de WhatsApp, dependía del análisis que se hiciera teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, “así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador, y cualquier otro factor relevante.

Teniendo en cuenta lo anterior, los pantallazos impresos no se pueden considerar prueba digital o electrónica, ya que esta clase de pruebas se acerca mas a la calidad y valor de pruebas documentales, las cuales si pueden ser aportadas a procesos judiciales como prueba documental ya que son consideradas licitas.

CUOTA ALIMENTARIA

La cuota alimentaria se entiende como el derecho que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.

En favor de los menores de edad, será los padres en primera instancia los encargados de garantizar una cuota alimentaria justa en favor del menor, esto se puede dar a través de acuerdo privado, conciliación ante el defensor de familia o a través de una demanda para que sea fijada mediante sentencia judicial.

El derecho a recibir y la obligación de dar alimentos de los padres a los hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata desde el nacimiento y no desde la interposición de la demanda. Esta garantía constitucional para los niños y las niñas es de carácter fundamental, porque de ello depende su subsistencia, por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Para fijar la cuota alimentaria no encontramos dentro de nuestro ordenamiento jurídico una tarifa o regla especifica puesto que el monto a fijar depende de las condiciones de los padres y de los menores de edad.

Dicho lo anterior, podemos decir que los criterios generales que se deben de tener en cuenta para fijar la cuota alimentaria en favor de los menores de edad son los siguientes:

INGRESOS DE LOS PADRES. En teoría se dice que los padres deben asumir la manutención de los menores en partes iguales, pero en la práctica no es posible aplicar esta teoría en razón a que se debe tener en cuenta el criterio equidad, debido a que uno de los dos padres puede tener ingresos muy superiores al otro, en este sentido el que más gane aporte más.

GASTOS DE MANUTENCIÓN: Se debe tener en cuenta todos los gastos en que se incurre para garantizar una vida digna al menor.

ESTILO DE VIDA DEL MENOR: La calidad de vida del menor es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

POLIZA DE R.C.E. PARA CANINOS CONSIDERADOS DE MANEJO ESPECIAL.

Teniendo en cuenta que la LEY 1801 DE 2016, reglamento la CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES, determinando los comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales, y que la sentencia C-059 de 2018, declaró exequible los artículos 126 al 133, y el 134.9, de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, donde se incluyen los referidos a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, como una medida idónea y célere para respaldar los daños que puedan causarse, tenemos hoy el decreto 380 de 2022, el cual impone la obligación para los propietarios de caninos considerados de manejo especial, que deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país.

El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros.

no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia.

El valor asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por canino.

Toda compra. venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la compañía de seguros que haya expedido la póliza.

Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip subcutáneo e hipoalergénico, el cual debe contener un Código numérico único de identificación.

Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial contaran con meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016.

REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO

Nombre del ejemplar canino.

Identificación (Documento de Identidad- 1 fotocopia(s)) y lugar de ubicación de su propietario o tenedor responsable del perro.

Una descripción que contemple las características fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación. *Relacionar el número del microchip implantado si lo tiene.

El lugar habitual de residencia del animal con la especificación de si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía o de extranjería del propietario o tenedor responsable del perro.

Carné de vacunación del ejemplar canino.

Certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría Distrital de Salud en sus distintas Subredes.

Póliza de responsabilidad civil extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales.

2 fotografías del propietario, tamaño 3×4.

2 fotografías del canino, tamaño 3×4.

Este registro lo deben adelantar los propietarios o tenedores de ejemplares que presenten una o más de las siguientes características: 1. Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros 2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American staffordshire terrier, bullmastiff, dóberman, dogo argentino, dogo de burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, bull terrier, pit bull terrier, american pit bull terrier, de presa canario, rottweiler, staffordshire terrier, tosa japonés.

Follow by Email
Instagram