SIMULACIÓN EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

La figura de la simulación consiste en ocultar un verdadero negocio jurídico realizado entre las partes, la mayoría de veces con fines fraudulentos.

Si bien, la simulación puede ser tanto absoluta como relativa, se deben configurar los siguientes elementos en para estar frente a dicha figura: i) La presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El propósito de engañar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas.

El primero de estos elementos, esto es el acuerdo de los participantes en el acto ficticio presupone un nexo entre las personas que unen sus voluntades en el negocio, de modo que cooperan en la creación de la apariencia a fin de extender un velo sobre su verdadera intención.

Ahora bien, dentro de la esfera del acuerdo, es independiente si solo una de las partes es quien lleva la dirección de la acción y la otra solo contribuye a su realización o a perfeccionar el acto puesto que con el accionar de este último se produce el efecto de esconder la verdad. Cosa distinta es cuando una de las partes no otorga su asistencia, pues nos encontraríamos dentro de la figura de una reserva mental y no dentro de un acto simulado como quiera que la primera de ellas carece de efectos jurídicos, pues todo lo que ocurre en el fuero interno de uno de los contratantes se queda en ese ámbito íntimo,

Hablando del segundo requisito de la figura de la simulación, el animus decipiendi, es decir el propósito de las partes del contrato, aparentar, recrear un vínculo jurídico inexistente, o encubrir el convenido a través de otra tipología contractual

Finalmente, el último elemento, consistente en la disconformidad entre la representación ofrecida a terceros y lo realmente deseado por los negociantes, bien sea que su finalidad fuera no celebrar el acto que dijeron realizar o acordar uno diferente, presupone que la discordancia sea voluntaria y consciente, esto es, querida por los intervinientes

Con todo, refiriéndose al acto dispositivo de la compraventa, ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, que «la confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor [y] comprador» es «un ambiente propicio para concertar negocios aparentes» (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001- 00585-02; CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01), «pues es lógico que se elija para urdir la simulación a una persona de confianza y no a un extraño» (CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01).

No obstante, este indicio de naturaleza personal, por sí solo, no es suficiente de allí que deba confluir con otros para constatar la irrealidad de las declaraciones de voluntad manifestadas exteriormente, y lleven a descubrir la intención real de los concertantes. Así lo ha manifestado la CSJ en su jurisprudencia puesto que “«el parentesco entre los contratantes no puede convertirse, por sí solo, en un indicio eficaz para deducir simulación», puesto ello equivaldría a «dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe”.

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