El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
Previo a la suscripción de esta clase de contratos es muy común encontrarnos que el futuro arrendador dentro de los requisitos para hacer entrega del inmueble arrendado, solicite por parte del futuro arrendatario la presentación de una garantía o deposito, sobre lo cual siempre surge la inquietud tanto para los arrendadores, como para los arrendatarios de si es posible la exigencia de alguna garantía o depósito para la suscripción del contrato de arrendamiento.
En Ley 820 DE 2003, encontramos dos artículos que hacen referencia a las garantías o depósitos, estos es;
Artículo 15: REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS, las garantías o depósitos podrán ser solicitados por el arrendador, solo en relación con el pago de los servicios públicos cuando estos corresponden al arrendatario, esto es con el fin de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no. quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
La mencionada Ley, en su artículo 16, es muy clara al manifestar que en los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
Para la suscripción de toda clase de contratos, no olvides contar con un respaldo jurídico.
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