La sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC10882 del 18 de agosto del 2015 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa define así el concepto de falsa tradición:
se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.»
Se considera que hay falsa tradición cuando se transmite un derecho o un bien inmueble sin ser el titular de la propiedad de este, como cuando se vende una cosa ajena; por esta razón se le ha denominado trasmisión del derecho incompleto.
QUÉ ES LA FALSA TRADICIÓN.
La falsa tradición es aquella en la que no se dispone de un justo título que sea traslativo del dominio.
La falsa tradicion se puede dar por distintas razones, como la venta de una posesión o mejora, la venta de un derecho herencial o incluso la venta de una cosa ajena.
Saneamiento de la falsa tradición.
Para sanear la llamada falsa tradición se instituyó la ley 1561 de 2012 la cual establece un proceso verbal especial cuya competencia en principio le asiste al juez civil municipal del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, podrá iniciar este proceso la persona que tenga registrado a su nombre título con inscripción que conlleve a la falsa tradición como lo señala el artículo 2° de la mencionada ley o los poseedores que reúnan las condiciones establecidas en la misma.
Para iniciar este proceso se debe presentar la demanda por intermedio de apoderado, y además es necesario para que esta sea admitida que concurran los siguientes requisitos:
Que no se trate de bienes inmuebles imprescriptibles, ya que de lo contario el juez rechazara de plano, por tratarse de bienes que por disposición constitucional o legal se encuentra prohibida su ocupación, transferencia o posesión.
Que el demandante se encuentre en posesión o haya poseído materialmente el inmueble, por el termino de 5 años para la posesión regular o de 10 años cuando la posesión sea irregular, es necesario que la posesión se haya ejercido de manera pública, pacifica e ininterrumpida y que los inmuebles rurales o urbanos tengan las condiciones señaladas en la ley en cuanto a extensión y valor del mismo.
Que no se adelante proceso de restitución sobre el inmueble del que trata la ley 1448 de 2011 o cualquier otro proceso judicial de restitución o administrativo tendiente al restablecimiento por despojo o abandono forzado de tierras.
Que el inmueble no se encuentre en zonas de alto riesgo, áreas protegidas, áreas de resguardos indígenas o resguardos étnicos, zonas de cantera que hayan sufrido deterioro físico.
Que la construcción no se encuentre en terrenos afectados por obra pública.
Que el inmueble no se encuentre sometido a proceso de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales.
Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.
Proceso civil de saneamiento de falsa tradición.
El saneamiento de la falsa tradición se hace mediante un proceso verbal especial, con el que se pretende la declaración de pertenencia.
Una de las características fundamentales de este proceso es su especialidad, que radica esencialmente en el tiempo señalado para que se ventile dicho proceso, el cual es de seis meses, es decir, que en este término el juez debe dictar sentencia: excepcionalmente podrá pasar más de este término, pero solo en caso de interrupción o suspensión del proceso por causa legal.
Los seis meses que se le conceden al juez se contarán a partir de que se efectué la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, de igual forma la segunda instancia deberá ser resuelta en tres meses contados desde que se recibe el expediente.
Uno de los propósitos es que las personas que cumplan los requisitos para iniciar el proceso establecido en ella, tengan un acceso más fácil a la justicia, asignándoles la competencia de este tipo de procesos a los jueces municipales.
Si el juez en el término señalado no dicta sentencia perderá competencia y toda actuación que realice con posterioridad será nula, sin embargo, el término señalado ya sea para la primera instancia o la segunda podrá prorrogarse hasta por tres meses más siempre y cuando se justifique de manera debida la necesidad de ello.
Beneficiarios del proceso de saneamiento de la falsa tradición.
El saneamiento de la falsa propiedad puede ser solicitada por los poseedores de predios rurales y urbanos en los términos de los artículos 3 y 4 de la ley 1561 del 2012:
POSEEDORES DE INMUEBLES RURALES.
«Quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones.»
POSEEDORES DE INMUEBLES URBANOS.
«Quien pretenda obtener título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv). En el evento en que el bien objeto del proceso no cuente con avalúo catastral, se tendrá en cuenta su valor comercial, el cual será indicado por el demandante en la demanda y no deberá ser superior a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smmlv).»
En los demás casos el saneamiento es posible solo si la situación particular que configura la falsa tradición puede ser superada, lo que en muchos casos no es posible, pues su origen es difícil de rastrear, y en algunos casos imposible de sanear, como en el caso en que los involucrados ya han fallecido y no hay herederos que puedan completar la tradición.
TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO.
El titular del dominio incompleto es la persona que no tiene la propiedad del dominio en razón a una falsa tradición.
Quien tiene el dominio de una propiedad en toda regla, tiene el dominio competo de ella, pero quien no pues es titular de un dominio incompleto.
Es el caso de quien compra una posesión, donde el vendedor, por no tener la propiedad del dominio, no le puede otorgar escritura pública, convirtiéndose en un titular de dominio incompleto, como lo era el vendedor.
Igual ocurre cuando se compra los derechos de un heredero, que hasta tanto no se haya la liquidación de la herencia y se asigne o adjudique formalmente lo que le corresponde, apenas se es titular de un dominio incompleto.