DEVOLUCIÓN DE SALDOS COTIZADOS PARA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la devolución de los saldos cotizados únicamente puede darse cuando se determine que el afiliado no podrá acceder a una pensión de vejez por incumplir los requisitos legales para ello. 

Si se logra determinar que hay otra alternativa para que ese usuario acceda a la mesada pensional, no es procedente que se le devuelva su capital, ya que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria y, en todo caso, debe privilegiarse siempre la pensión, que es la prestación principal. 

“Las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiliadas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales”, consignó la Corte. 

En el caso de los hombres, la edad en la que procede la devolución de saldos coincide con la edad en la que generalmente se puede redimir de forma normal el bono pensional, es decir, a los 62 años, por lo cual si un hombre llega a esa edad y no cumple los requisitos para pensionarse, debe poder acceder a la devolución de su capital. 

Para las mujeres es distinto. Su edad para acceder a la solicitud de devolución de saldos es a los 57 años, de modo que esta nunca coincide con la de la redención normal del bono pensional, que es a los 60 años. Es por eso que en su situación se debe evaluar de forma detallada si el bono pensional puede ser objeto de redención anticipada o no a efecto de integrar la devolución de saldos, pues si se acredita que puede financiar una pensión de vejez, debe redimirse normalmente. 

sentencia SL1142-2021 

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