DEUDORES DE ENTIDADES FINANCIERAS

POLIZA DE VIDA DEUDORES / CONDONACIÓN DEL CRÉDITO.

Es de común utilización que las entidades financieras al momento de otorgar y desembolsar un crédito ya sea hipotecario, de libre inversión, tarjeta de crédito, etc…, le exijan a sus clientes que tomen una póliza de vida grupo o individual que garantice el pago del crédito frente a un posible siniestro.

Esta póliza respalda la obligación crediticia que adquiere una persona con una entidad financiera. De forma que el crédito o deuda adquirida quede completamente saldada en caso de ENFERMEDAD GRAVE, muerte o incapacidad total y permanente.

En estos seguros se protege la vida de la persona que solicita un préstamo, por tanto, esta persona será considerada como el asegurado, mientras que el prestamista será el tomador y beneficiario de la póliza.

El contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad.

Este contrato cumple una función de garantía puesto que ocurrido alguno de los riesgos el acreedor obtendrá la satisfacción de la deuda, dado que el asegurador asume el pago de ésta.

la Corte ha establecido que si bien es cierto sobre el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan la situación de riesgo, también lo es que corresponde a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el texto del mismo, es más, se determinó que si no hubo una exclusión y no hay prueba de que se haya practicado un examen de ingreso “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato”.

En esta clase de contratos, prevalece el principio de la buena fe, lo que obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el previstas.

PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO.

Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas.

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