ACION DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
La acción de tutela solo es procedente en caso de vulneración de derecho fundamental cuando no exista otra vía judicial mediante la cual este pueda ser protegido o para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma no puede ser interpuesta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
También procede contra acciones u omisiones de los particulares: cuando estos prestan un servicio público; cuando su actividad afecta grave e injustificadamente un interés colectivo; cuando existe una relación de indefensión o subordinación entre dos particulares.
La acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la Sentencia C – 590 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional.
¿Quiénes son competentes para conocer la acción de tutela?
Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde haya ocurrido la afectación o vulneración del derecho fundamental.
La acción de tutela debe ser resuelta en el término de diez días contados a partir de la radicación de la solicitud.
DERECHOS QUE PROTEGE LA ACCIÓN DE TUTELA
Derecho a la vida (Artículo 11 CP/91)
Derecho a la integridad personal (Artículo 12 CP/91)
Derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91)
Derecho a la personalidad jurídica (Artículo 14)
Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y el habeas data (Artículo 15 CP/91)
Derecho al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16 CP/91)
Prohibición a la esclavitud (Artículo 17 CP/91)
Libertad de conciencia (Artículo 18 CP/91)
Libertad de cultos (Artículo 19 CP/91)
Libertad de expresión e información (Artículo 20 CP/91)
Derecho a la honra (Articulo 21 CP/91)
Derecho a la paz (Artículo 22 CP/91)
Derecho de petición (Artículo 23 CP/91)
Libertad de locomoción y residencia (Artículo 24 CP/91)
Derecho al trabajo (Artículo 25 CP/91)
Libertad de escoger profesión u oficio (Artículo 26 CP/91)
Libertad de enseñanza (Artículo 27 CP/91)
Libertad personal (Artículo 28 CP/91)
Derecho al debido proceso (Artículo 29 CP/91)
Habeas Corpus (Artículo 30 CP/91)
Derecho a doble instancia (Artículo 31 CP/91)
Derecho de asilo (Artículo 36 CP/91)
Derecho de reunión (Artículo 37 CP/91)
Derecho de asociación (Artículo 38 CP/91)
Derecho de sindicalización (Artículo 39 CP/91)
Derechos políticos (Artículo 40 CP/91)
Derecho a la salud. (Jurisprudencialmente).
El término para interponer una acción de tutela no ha sido regulado normativamente, pero la Corte Constitucional, jurisprudencialmente estableció como requisito la inmediatez, estableciendo que para interponer la acción de tutela se debe observar un término razonable desde la ocurrencia del hecho que la origina.
CONTENIDO DE LA ACCION DE TUTELA
La identificación completa del solicitante, informar el lugar de residencia.
Identificar la parte contra quien se pretende tutelar los derechos vulnerados.
Información clara y detallada de los hechos, que describa la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, con las cuales se afecta o vulnera el derecho fundamental.
Manifestación clara del derecho que se considere se ha afectado, vulnerado y/o se encuentre amenazado.
Manifestación bajo la gravedad del juramento que no ha presentado tutela sobre los mismos hechos.