ACOSO LABORAL
El acoso laboral definido en ley 1010 de 2006, es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
La Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el ACOSO LABORAL consiste en conductas como, hostigamiento continuado que se origina entre los miembros de una organización de trabajo, conductas que están orientadas a la intimidación y al amedrentamiento, con el fin de consumir emocionalmente e intelectualmente a un trabajador. La Corte además nos explica que para que estas conductas sean tenidas como acoso, deben de estar relacionadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas.
Dicho esto, el acoso laboral es una práctica que produce miedo y desestabilidad en el trabajador, lo cual lo vuelve propenso a tener problemas de salud y afectan su seguridad en el trabajo.
El artículo 7 de la ley 1010 de 2006 enumeran algunas conductas que constituyen acoso laboral, a saber;
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
Así también la norma establece que estas conductas deben de ser repetidas y públicas, sin que esto deje sin cimientos a las conductas que se presenten en privado y solo una vez, ya que la misma norma establece que para las conductas que se dan en privado se deberán probar con los medios probatorios permitidos para la ley civil, así como para las conductas hostiles que se presenten por una sola vez, estas serán apreciadas por la autoridad competente según su gravedad y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
La ley 1010 de 2006 en su artículo 8 también contempla algunas conductas que no constituyen acoso laboral y afirma además que las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios, no constituyen acoso laboral.
En cuento a la prevención y corrección del acoso laboral, la ley establece que es deber del empleador, prevenir y corregir el acoso laboral, implementando en los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, conciliatorio y efectivo para superar las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo.
Toda víctima de acoso laboral podrá a través de denuncia detallar los hechos denunciados y anexar pruebas de los mismos, ante el inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, Inspectores Municipales de Policía, personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.
Así mismo la competencia Corresponde a los jueces laborales con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias cuando las victimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares, si la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Publico o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura.