¿ES DEBER DE LA ENTIDAD BANCARIA RESPONDER POR FRAUDES ELECTRONICOS SUFRIFRIDOS A SUS CLIENTES?
En sentencia SC18614 DE 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, establece que las entidades bancarias son responsables contractualmente por la sustracción de sumas de dinero de cuentas de ahorro o de cuentas corriente bajo la modalidad de fraude electrónico, teniendo en cuenta que una entidad bancaria es aquella que presta una intermediación financiera por expertos y que estos a la vez deben asumir un deber de custodia de dineros ajenos, siéndole exigibles a las entidades bancarias el deber de mantener las precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad, en consecuencia, cualquier desviación constituye un factor de desatención del contrato, dado su particular designio”; de modo que “si llega a producirse una operación de transferencia de fondos que incida en el saldo, cualquier reclamo o inconformidad que muestre el cuentacorrentista puede comprometer la responsabilidad de la entidad bancaria que para exonerarse debe acreditar, por cualquier medio idóneo, que contó con la autorización del usuario, por ende la importancia de los estándares de seguridad, diligencia, implementación de mecanismos de control y verificación de las transacciones e incluso de seguridad de la confiabilidad de la información y preservación de la confiabilidad, es así que la asunción de tales riesgos no les corresponda a los clientes que han encomendado el cuidado de parte de su patrimonio a tales profesionales (Bancos), de ahí que la entidad financiera quien deban asumir las consecuencias derivadas de la materialización de esos riesgos.
Por lo tanto, la obligación de seguridad puede considerarse como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato.